La clave del caso está en comparar el interés del contrato firmado con Cofidis con el tipo medio de las tarjetas con pago aplazado, en lugar de hacerlo con el tipo medio de los créditos al consumo, como explica la publicación Economist & Jurist. Lo curioso, en cualquier caso, es que la cliente reconoció en su escrito de demanda que nunca tuvo acceso a tarjeta alguna a pesar de que sí figuraba en el documento. Las operaciones se realizaron a través de llamadas telefónicas.
El contrato se firmó en marzo de 2015 y fijaba un interés nominal del 22,12%, que equivale a una TAE del 24,51%, considerado usurario por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavá (Barcelona). Como se pueden imaginar, Cofidis recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial de Barcelona le ha dado la razón: el interés no es usurario porque el tipo medio de tarjetas con pago aplazado, en marzo de 2015, era del 21,19%, menos de un punto superior al 22,12% del contrato.
El tipo medio de créditos al consumo, el que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, en esa misma fecha, era del 9,23%.
Lo mollar del asunto y que pone patas arriba la jurisprudencia sobre las tarjetas revolving, es el argumento de la AP de Barcelona: el tipo medio que debe aplicar el juez es el de las tarjetas con pago aplazado, que incluye las operaciones tipo revolving, y no el de los créditos al consumo en general que es, por otra parte, el que se ha utilizado en los juzgados en casos similares a este. La inseguridad jurídica está servida.