- El juzgado Nº 4 de Valladolid condena a Caja España (hoy Banco CEISS) a devolver las cuantías invertidas y a las costas judiciales.
- La entidad no informó de que la rentabilidad estaba ligada a la solvencia, que el mercado secundario podría cerrarse ni de que existía la posibilidad por parte de CajaEspaña de resolución unilateral.
El magistrado Luis Puente Pinedo considera que la entidad no informó de que la rentabilidad estaba ligada a la solvencia, ni de la posible pérdida de capital en caso de acudir al mercado interno secundario, ni de su posible cierre, ni de posible resolución unilateral por parte de Caja España ni de la falta de cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos.
Tampoco se informó de que en caso de quiebra, la deuda subordinada estaría a la cola en la orden de prelación de acreedores. Precisamente estaba "inexigibilidad" es la que permite considerarla como fondo propio de la entidad.
Así que la sentencia concluye que hay un vicio en el consentimiento sobre elementos esenciales del contrato y no evitables con una diligencia media puesto que la entidad no cumplió con su deber de informar "La sentencia no entra a valorar posible dolo; nosotros tampoco. Pero desgraciadamente nos encontramos con demasiados casos en los que la información facilitada es muy deficitaria, probablemente porque el producto es complejo para el minorista, pero también para el comercial medio", señala Juan Ignacio navas, socio director de Navas & Cusí.
Así que la sentencia estima íntegramente la demanda presentada por el bufete Navas & Cusí y condena al banco CEISS a devolver los 586.000 euros invertidos, abonar el interés legal del dinero y pagar las costas del proceso.
Técnicamente, la sentencia también aclara que no puede entenderse prescrito el plazo de la acción puesto que aunque el contrato fue perfeccionado a la firma (1 de diciembre de 2003, 27 de agosto de 2008, 31 de enero de 2006 y 28 de enero de 2010) no fue consumado puesto que se seguían abonando intereses. Es decir, "no había sido satisfecho por completo". Por lo tanto, el magistrado interpreta -en línea con múltiple jurisprudencia- que el plazo de prescripción del art. 1.303 del Código Civil ("dies a quo") debe entenderse desde el momento de la consumación, no de la perfección del contrato. "En todo caso, también existe abundante doctrina que apunta a la imprescribilidad de la acción de nulidad. Sea como sea, trataron de buscar argucias legales para evitar su responsabilidad y afortunadamente no se la admitieron", concluye Navas.
Andrés Velázquez
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