Cartas al director
El derecho al olvido no puede quedar en manos de Google
Sr. Director:
El Derecho al Olvido como derecho "en configuración", implica poder exigir a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información que impidan el acceso a nuestros datos personales, ya sea con su desindexación, ya sea mediante borrado.
Pero no todos esos ISPs tienen las mismas obligaciones ni la misma responsabilidad, sino que depende de cómo intervengan en el proceso de "puesta de los datos a disposición de terceros". El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse sobre esta cuestión cuando afecte a los buscadores con sedes en diferentes países.
Como informábamos, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 964/2016, de 14 de marzo de 2016) anulando las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que resolvían diversos procedimientos de tutela de este derecho, y señala que Google Spain no es responsable de la exclusión de las informaciones relativas a los ciudadanos, ni debe impedir su captación como motor de búsqueda.
Según esta sentencia "corresponde al responsable del tratamiento de los datos personales garantizar que el tratamiento se ajusta a los principios y condiciones de la normativa y asumir las correspondientes obligaciones al respecto frente al interesado". Hasta aquí, ok, pero eran más las expectativas que lo que en realidad se dijo, porque lo cierto es que el TS recoge el testigo de entender que si, que el buscador es "responsable" del tratamiento de los datos, aunque actúe como mero intermediario. Lo ha explicado diciendo que esa "caracterización como responsable del tratamiento de datos, frente a la intervención de otros agentes, viene delimitada por la efectiva participación en la determinación de los fines y medios del tratamiento, o dicho de otro modo, que la identificación del responsable del tratamiento exige una valoración fáctica acerca de su efectiva intervención en esos concretos aspectos de fijación de fines y medios del tratamiento, para lo cual es preciso establecer, en primer lugar, cual es la actividad de tratamiento de que se trata". Y concluye que en este caso, quien determina los medios y fines de esta actividad es Google Inc., no Google España.
Según se puede observar incluso en las aclaraciones ofrecidas por la AEPD, lo único que el TS ha venido a explicar ahora es en realidad que "el destinatario de las solicitudes deberá ser Google Inc.", y no Google España, pero que la forma en la que los ciudadanos pueden ejercer su 'derecho al olvido' sigue siendo el formulario que esta empresa puso a disposición de los usuarios en 2014. Dice la AEPD que "si Google deniega la solicitud del interesado o éste no estuviera conforme con la decisión de la compañía, podrá seguir solicitando la tutela de la Agencia en los mismos términos en que podía hacerlo hasta ahora". Parece que rellenando ese famoso formulario de Google, mandamos nuestros datos a Google Inc. (USA) y no a Google España.
Aquí nos surge la duda de si esto será peor.... Porque el acuerdo safe harbour también está pendiente de un hilo. Se supone que esta semana los eurodiputados de la Comisión de Libertades Civiles debatían el nuevo marco sobre transferencias comerciales de datos personales entre la UE y USA, el Privacy Shield, que debe sustituir al anterior acuerdo Safe Harbour anulado por el Tribunal de Justicia de la UE.
La Sentencia no estima siquiera una corresponsabilidad de Google Spain y Google Inc. en el tratamiento de datos por cuanto no concurren en la primera "los requisitos que determinan la condición de responsable, y tampoco constituye título para ello la unidad de negocio que conforma con Google Inc a que se refiere la sentencia de instancia". Y resuelve pues que "no cabe duda alguna de que Google Inc., que gestiona el motor de búsqueda Google Search, es responsable del tratamiento de datos, al determinar los fines, las condiciones y los medios de dicho tratamiento".
Ya en Septiembre de 2014 desde la Asociación de Internautas se explicó nuestro punto de vista sobre la cuestión, no tan formal, y mucho más de fondo.
La Sentencia del TJUE, de 13 de mayo de 2014, dictada en el caso Costeja Vs. Google Spain, dijo a España que, ante la necesidad de proteger a los ciudadanos de una lesión a su honor e intimidad, que puede producirse a través de la manipulación de sus datos personales en Internet, Google debía responder. Se le exigió que se encargara de garantizar el ejercicio del derecho al olvido, como derecho fundamental (incardinado en el haz de derechos que defiende el derecho a la protección de datos), respecto de los resultados de ciudadanos españoles que arroja su servicio/buscador de información en Internet.
Entendíamos entonces que esto era básicamente "obligarle a regularlo" sobre vacío, estableciendo límites y garantías caso por caso. Nos cuestionábamos si se debía encomendar a una empresa esta tarea, pues al fin y al cabo Google no deja de ser eso, una persona jurídica privada.
En nuestra opinión, la respuesta era NO, que Google no podía tener esa responsabilidad sin existir un patrón jurídico previo. Nos parecía una insensatez imponer al buscador que tomase este tipo de decisiones, por la responsabilidad que ello conlleva, en España o fuera.
Pero ya el TS ha interpretado que esa es su responsabilidad, y Google sabe además que un fallo en esto le puede acarrear responsabilidades económicas importantes, interés económico éste que presumimos dirigirá al final su respuesta, porque si un ciudadano considera que Google no atiende su petición, éste puede irse a los tribunales directamente y pedir la indemnización que considere oportuno, por lo tanto, minimizar este riesgo va a ser lógicamente para esta empresa una prioridad. Eso si, la pregunta ahora es ya si lo expuesto por el TS, dificulta en algo que procesalmente se pueda lograr desde la primera instancia que USA pague algo al afectado en cuestión.
Víctor Domingo
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